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A. 496/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 496/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A496-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-496/25

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 496 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16177

Demandante: Brandon Camilo Archila Jaimes

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Presentación de las demandas y disposiciones acusadas. Los días 3 y 9 de septiembre de 2024, Brandon Camilo Archila Jaimes (D-16177), de un lado, y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (D-16184), de otro, presentaron demandas de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, por vicios de procedimiento en su formación, así como por vicios materiales.

 

2.                 Trámite procesal. El 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló las demandas de la referencia y las repartió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escrito de 27 de septiembre de 2024, el magistrado Lizarazo presentó impedimento para conocer de las demandas de la referencia. En la sesión de 2 de octubre de 2024, la Sala Plena encontró fundados los impedimentos formulados por el magistrado Lizarazo y, en consecuencia, remitió los expedientes a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En consecuencia, el 4 de octubre del mismo año, la Secretaría de la Corte remitió las demandas al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

3.                 Mediante auto del 21 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió las demandas mencionadas, subsanándose únicamente la correspondiente al expediente D-16177. Al advertirse que el escrito subsanatorio corrigió el libelo, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se dispuso la admisión de la demanda D-16177 y el rechazo de la demanda D-16184, la cual fue posteriormente objeto de archivo. Cabe anotar que, según lo previsto en el auto mencionado, el cargo admitido y que contiene la demanda D-16177, refiere a la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria por parte de la disposición acusada[1].

 

4.                 En esa misma providencia se ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones ordenadas por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la entonces procuradora general de la Nación, con el fin de que formulara su concepto sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

 

5.                 Formulación de recusaciones. Mediante los escritos que a continuación se relacionan, fueron presentadas recusaciones contra algunos o todos los magistrados de la Corte Constitucional y en relación con el trámite de las distintas demandas que cursan en esta Corporación contra la Ley 2381 de 2024.

 

5.1.  Escrito remitido mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2025 por Edwin Arnold Moreno Castiblanco[2], en el que recusa al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, al considerar que presuntamente carece de imparcialidad para decidir sobre el caso, fundándose en conjeturas sobre la votación que obtuvo en el Senado de la República para ser elegido como integrante de la Corte.

 

5.2.  Escrito enviado a través de correo electrónico del 24 de febrero de 2025 por Yaki Hortúa[3], en el que recusa a todos los magistrados de la Corte, a partir de la existencia de presuntas “amistades íntimas” con integrantes de la “oposición política”.

 

5.3.  Escrito remitido mediante correos electrónicos del 28 de febrero y del 4 de marzo de 2025 por parte de Elson Rafael Rodríguez Beltrán[4], en el que recusa a todos los magistrados de la Corte, fundándose en el presunto “interés directo” que tendrían en el resultado del proceso y a partir de su condición de afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

6.                 Criterios para la evaluación de la pertinencia de las recusaciones.  De manera reiterada y pacífica, la Corte ha establecido que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la “regulación específica, autónoma e integral”[5] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estas disposiciones prevén que antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, “a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes”[6]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto “evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante”[7].

 

7.                 Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa[8]; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación[9] y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación[10].

 

8.                 En relación con el requisito de carga argumentativa, conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[11]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el “ejercicio del recusante se circunscribe a […] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación (…)”[12]. Tratándose de la causal de “tener interés en la decisión”, que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[13].

 

9.                 Para resolver el caso analizado, interesa enfatizar en la cualificación de la legitimación por activa para formular recusaciones en la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre el particular, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 facultó al demandante o al procurador general de la Nación para presentarlas. Sin embargo, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que quien ostente la calidad de interviniente también puede hacerlo, siempre que se acredite que participó en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.

 

10.             Las recusaciones incumplen el requisito de legitimación por activa. La demanda de la referencia fue fijada en lista el 22 de noviembre de 2024[14],  por diez días y hasta el 5 de diciembre del mismo año. Dentro de ese término, ninguno de los peticionarios identificados en el fundamento jurídico 5 de esta decisión presentó intervención ciudadana en el presente proceso. Asimismo, tampoco obran como demandantes. Por lo tanto, no se encuentran legitimados para formular recusaciones en este trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Yaki Hortúa y Elson Rafael Rodríguez Beltrán, dentro del proceso D-16177, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Sobre el particular, en el fundamento 19 del Auto del 12 de noviembre de 2024 se lee lo siguiente:

“Con base en los argumentos relacionados, la suscrita magistrada considera que el demandante logró subsanar las falencias advertidas en el auto de inadmisión de 21 de octubre de 2024. En efecto, expuso las razones por las que considera que los elementos previstos por el Acto Legislativo 1 de 2005 conforman el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. En el mismo sentido, explicó el desarrollo jurisprudencial en materia de seguridad social en pensiones y cómo ha sido su reconocimiento paulatino como un derecho fundamental autónomo e independiente. Finalmente, argumentó de manera concreta por qué, en su criterio, pese a que no toda la ley demandada está relacionada los elementos que identifica como parte del núcleo esencial del derecho, todos los pilares de la ley comparten elementos estructurales e incluso podría presentarse una relación de dependencia económica tal, que haría necesario la inconstitucionalidad total de la norma. En cualquier caso, presentó una solicitud subsidiaria de inexequibilidad parcial de algunas disposiciones de la ley cuestionada. Con ello, se vislumbra que la demanda expone un contenido normativo que razonablemente puede atribuírsele a la norma acusada y, además, presenta argumentos concretos y determinados para justificar el cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria.”

[2] Expediente digital. Archivo D0016177-Peticiones y Otros-(2025-02-20 08-57-40).pdf    

[3] Expediente digital. Archivo D0016177-Peticiones y Otros-(2025-02-25 09-53-13).pdf    

[4] Expediente digital. Archivos D0016177-Peticiones y Otros-(2025-03-02 22-08-05).pdf y D0016177-Peticiones y Otros-(2025-03-04 10-05-50).pdf

[5] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el auto 036 de 2020.

[6] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[7] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017.

[8] De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.

[9] En relación con este requisito, la Sala Plena ha precisado que la oportunidad supone que «por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[10] Esta corporación he entendido que este requisito demanda del solicitante el deber de «(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[11] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.

[12] Ib.

[13] «Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. || Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal». Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.

[14] Expediente digital D-16177. Documento D0016177-Fijación en Lista-(2024-11-22 07-38-47).pdf